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Sexo y educación en nuestro Tribunal Constitucional

Sexo y educación en nuestro Tribunal Constitucional

14 MAYO 2018

Por Francisco Ansón Oliart
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La simpática y amable cena de cuatro matrimonios amigos, se agrió, por la tensión que generó la afirmación de uno de los maridos. Este marido aseguró que había preferido para sus hijos la educación diferenciada por sexo, esto es, que alumnas y alumnos no estudiaran en el mismo aula, sobre todo, a determinadas edades.

Dos de las mujeres “saltaron” al unísono: una de ellas le llamó machista y la otra le reprochó que era inadmisible una discriminación tan rechazable. El marido, sorprendido, quizá más por el tono, algo agresivo, recordó que el hombre y la mujer tienen cerebros algo distintos (es médico) y que afectivamente la mujer madura antes que el hombre, por lo que los compañeros varones de su edad no saben corresponder adecuadamente.

Lo cierto es, que unos días más tarde se publicó la Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional (aunque el Fallo ya se conocía), que por lo polémico del tema merece la pena dar noticia por sucinta e incompleta que ésta sea. Por ello, es necesario advertir que dar esa noticia en cuatro o cinco párrafos, de una sentencia que ocupa docenas de folios, incurre, obligadamente, en cierto falseamiento de la misma por honestamente que se quiera hacer. Así, aunque lo que se dice a continuación es una reproducción muy parcial de la Sentencia, no se entrecomilla, salvo casos excepcionales, dado que se agregan palabras que intentan resumirla, y que en los textos jurídicos, como en otros, el cambio de, por ejemplo, una simple coma, puede cambiar el sentido de la frase. Ello exige una especial responsabilidad, por cuanto, en estos casos, se defiende ese valor precioso que es la justicia, y más en sentencias que, como la presente, enjuician un tema tan controvertido como el de la educación diferenciada, es decir, aquella que enseña por separado a chicas y chicos (en este sentido, le pido paciencia al lector, por reproducir literatura tan poco periodística como es la de una sentencia, aunque haya obviado el razonamiento jurídico).

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por…, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA.

Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 7 de marzo de 2014, la representación procesal de más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE),… puesto que constituye discriminación la enseñanza diferenciada por sexos entre otros extremos.

Sin embargo, la Abogacía del Estado solicita la íntegra desestimación del recurso,… afirma la Abogacía del Estado que diversos estudios, que cita en su escrito, muestran determinadas ventajas de la modalidad pedagógica de educación diferenciada por sexos, de forma que ambas alternativas, la integrada y la diferenciada, son susceptibles de ser escogidas en libertad… La educación diferenciada sería discriminatoria sólo si partiera de que un sexo es inferior al otro, pero su base pedagógica radica únicamente en una posible distinta psicología que se traduce en fases de maduración distintas en uno y otro sexo, como muestra el Informe Pisa sobre repetición de cursos y tasas de abandono escolar en los años 2009 a 2012.

También menciona, la Abogacía del Estado, la Sentencia del Tribunal Supremo Federal alemán de 30 de enero de 2013, que, tras analizar el sistema de educación diferenciada en ese Estado, llega a la conclusión de que no está en absoluto probado ni admitido por la comunidad científica del ámbito de la pedagogía y la educación, que la asunción del principio de igualdad de géneros no pueda lograrse con el método de enseñanza monoeducativa o de escuela diferenciada. También indica esa Sentencia que la libertad de elección de métodos y modelos constituye la esencia misma de la libertad de enseñanza privada, pues <<la Constitución tiene en cuenta la esencia misma de la libertad de enseñanza y el derecho de educación de los padres, y se declara a favor del pluralismo educativo>>.

Llegados a la Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, ésta determina que “la separación entre alumnos y alumnas en la admisión y organización de las enseñanzas responde a un modelo concreto para el mejor logro de los objetivos perseguidos, comunes a cualquier tipo de enseñanza. Por lo tanto, se trata de un sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos.”

La legitimidad de la educación diferenciada está respaldada por Tratados Internacionales. Reconocida en la Convención de la UNESCO contra la discriminación en la enseñanza (1960) y la Convención de la ONU para la eliminación de la discriminación contra la mujer (1979) que insta a los Estados a estimular la educación mixta, pero no la impone y “no proscribe la existencia de otros modelos educativos”, anota el TC.

La Sentencia hace referencia a La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, texto adoptado por la Conferencia General de la UNESCO siendo España parte de esa Convención que en su artículo 2 admite, como ocurre en el caso de España, que: <<no son constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1: a) la creación o mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos del sexo masculino y para los del sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes (...)>>. De esta forma, en los términos de la Convención, la educación diferenciada por sexos no es discriminatoria, como tampoco lo es la educación separada por motivos lingüísticos o religiosos o en centros privados, siempre que se cumplan las condiciones previstas en ese texto internacional.

“La exposición de la situación en otros Estados de la Unión Europea en relación con los centros docentes de iniciativa privada, aunque desde luego no constituya parámetro de constitucionalidad alguno, sí puede tener un alcance didáctico en el curso de nuestro razonamiento, dada la existencia de unos valores comunes (artículo 2 TUE) en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres. En este sentido, podemos citar en primer lugar el caso de Gran Bretaña, cuya Sex Discrimination (Amendment of Legislation) Regulations 2008, que excluye la educación de su ámbito de aplicación (artículo 9, capítulo I) y, por tanto, no impide la existencia de escuelas de educación diferenciada, que existen en ese país en un número apreciable.

“En Francia, la Ley nº 2008-496, de 27 de mayo de 2008, tras incluir expresamente el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, señala más concretamente –por lo que ahora nos afecta- que este principio "no es obstáculo (...) para la organización de las enseñanzas agrupando los alumnos en función de su sexo" (artículo 2.4).

“En la República Federal de Alemania, y ya en el ámbito netamente jurisdiccional, se ha dictado una sentencia por el Tribunal Federal de lo Contencioso Administrativo (Bundesverwaltungsgericht) el 30 de enero de 2013, precisamente en un asunto en el que el tema cuestionado era la compatibilidad de los sistemas de educación diferenciada con la Ley Fundamental de Bonn… Por ello, llega a la conclusión de que está prohibido otorgar un trato desfavorable a las escuelas privadas en función de su modo distinto de organizar la formación en este aspecto (Die Benachteilung von Privatschulen allein wegen ihrer anderseitigen Erziehungsformen verbietet sich daher).

“En Bélgica, el Decreto de 12 de diciembre de 2008, para la lucha contra ciertas formas de discriminación, prevé expresamente en su artículo 19 que una distinción en el acceso a la enseñanza por razón de sexo no constituye discriminación si está objetivamente justificada en una finalidad legítima y los medios de alcanzar dicha finalidad son apropiados y necesarios.

“Fuera ya del marco de la Unión Europea, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América se ha basado en la Convención de la UNESCO de 1960, ya analizada, para resolver los asuntos sometidos a su decisión en esta concreta materia…” En definitiva, en los distintos Estados aludidos se pone de manifiesto que el modelo pedagógico consistente en una educación diferenciada por sexos no es considerado un caso de discriminación por razón de sexo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

2ª Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1406-2014, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.

El Servicio de ACEPRENSA de 23 de Abril, sintetiza el contenido del Fallo de la Sentencia: “La educación diferenciada es un “sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos”. El recurso de los diputados socialistas atribuía a esta opción pedagógica una intención de aplicar cierta ideología que no reconoce la igualdad de mujeres y hombres; pero, dice el TC, la ley “excluye de principio que la implantación del modelo pueda responder a otro tipo de motivaciones ajenas a las educativas”.

Igualmente, y como ya se advirtió que el Recurso implicaba otras cuestiones, entre ellas la referida a la cuestión económica, tan importante, el Fallo, determina que la educación diferenciada puede recibir ayudas públicas: “los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos”. Las condiciones exigidas para ello serán las marcadas por la ley, “pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso”.

Dada la impecable fundamentación jurídica del Recurso, la del Abogado del Estado y la de la Sentencia, la conclusión es evidente: En España, la escuela diferenciada es tan constitucional como la mixta. Ahora bien, si desde el punto de vista jurídico y judicial resulta incontestable dicha conclusión, lo cierto es que la discusión, cuando no la polémica, fundada esta vez en posiciones políticas e ideológicas, es claro que va a continuar, tanto en nuestro Parlamento como en la calle.

Francisco Ansón

Francisco Ansón Oliart

Investigador y escritor; licenciado y doctor en Derecho (Universidad Complutense de Madrid); doctor of Philosophy and Psychology (K-University, California); licenciado en Ciencias de la Información (Universidad Complutense de Madrid); doctor en Ciencias de la Comunicación (Universidad Camilo José de Cela)

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