.
lacritica.eu

Una modesta lección de Teoría Constitucional

John Locke, autor de Second Treatise of Civil Government (1690).
Ampliar
John Locke, autor de Second Treatise of Civil Government (1690).

22 MAYO 2018

Por Manuel Pastor Martínez
Add to Flipboard Magazine. Compartir en Google Bookmarks Compartir en Meneame enviar a reddit Compartir en Yahoo
Permítaseme como politólogo, recién jubilado de mi cátedra “Teoría del Estado y Derecho Constitucional” –posteriormente denominada “Ciencia Política”– en la Universidad Complutense de Madrid, con la experiencia de casi medio siglo de clases a mis espaldas (exactamente 47 años, algunos de ellos sabáticos dedicados a la investigación), ofrecer una clara y modesta lección para el gran público...

Denominaciones aparte, creo que la Ciencia Política debe basarse, más que en exégesis y técnicas jurídicas del tradicionalmente llamado Derecho Político o Derecho Constitucional, en dos pilares fundamentales del conocimiento: la Historia y la Filosofía. La lógica de nuestro método científico ha de guiarse, como nos enseñó Ortega, por la razón histórica y por la razón filosófica (es decir, una razón no abstracta o matemática sino la razón vital).

En ese sentido, la Ciencia Política no debe ser una ciencia matemática o abstracta, sino una ciencia de la vida humana y una ciencia histórica, empírica, del sentido común y del sentido moral.

El llamado Derecho Natural de las filosofías greco-latina y judeo-cristiana nos enseñó que la humanidad tiene derechos naturales, podríamos decir pre-políticos, anteriores a los Estados y a las Constituciones. Son los derechos inalienables que, como enunció la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (4 de Julio de 1776) se pueden resumir en: el derecho a la vida, el derecho a la libertad, y el derecho a la búsqueda de la felicidad. Para garantizarlos, frente a los despotismos, se fundan los gobiernos constitucionales, representativos de la soberanía nacional. Su producto más sofisticado son las democracias liberales contemporáneas –la primera, la de los Estados Unidos de América-, donde lo sustancial es la libertad, y lo adjetivo o procedimental es la democracia. Asimismo su estructura esencial es la separación de poderes y funciones.

Efectivamente, la Teoría Constitucional pura (C. Schmitt, F. A. Hayek…) nos enseña que la democracia se basa en dicha separación de poderes y el ejercicio de la soberanía nacional mediante elecciones limpias de nuestros representantes, bajo el Imperio de la Ley y el respeto a la jerarquía de las Leyes, coronadas por la Constitución. Los autores mencionados, entre otros, se han destacado por describir precisamente los mecanismos legales de defensa de la Constitución, y los requisitos de legalidad y legitimidad de las democracias constitucionales.

La lógica constitucional y el sentido común nos informa, como subraya Schmitt, que ningún sistema político-constitucional puede legitimar las fuerzas activas de su propia destrucción (para entendernos, las fuerzas anti-sistema).

El problema se plantea cuando se invocan la libertad de ideas, de creencias y de expresión de las mismas. La Teoría Constitucional es clara: las ideas no delinquen y la libertad de expresión es sagrada.

Ahora bien, tal derecho inalienable está garantizado y ubicado institucionalmente -aparte de la sociedad civil- en uno de los tres poderes del Estado democrático, el legislativo: el Parlamento (en Europa), o el Congreso (en las Américas), es decir en las asambleas legislativas, sedes de la representación popular. Pero es ilegítimo trasladar las ideas anti-sistema –cuando no son mayoritarias o están distorsionadas por fórmulas electorales para el funcionamiento parlamentario- al poder ejecutivo o al judicial.

John Locke, en su Segundo Tratado de Gobierno, al diferenciar el poder legislativo del poder ejecutivo (el poder judicial para el filósofo inglés era una ramificación del poder ejecutivo), subrayó que el poder legislativo “cannot asume to itself a power to rule by extemporary arbitrary decrees, but is bound to dispense justice (…) the legislative cannot transfer the power of making laws to any other hands…” (XI: 136, 141; XII: 143).

Por su parte Montesquieu en El Espíritu de las Leyes establece definitivamente la distinción de los tres poderes y nos advierte que “La gran ventaja de los representantes (en el poder legislativo) es que tienen la capacidad para discutir los asuntos (…) El poder ejecutivo no puede entrar en el debate de los asuntos, pues sólo forma parte del legislativo por su facultad de impedir (mediante el veto)” (XI: 6).

En el preciso momento en que un miembro del poder ejecutivo o del poder judicial asumen ideas anti-sistema (aunque solo sea simbólicamente), activando y practicando esas ideas anti-sistema, se comete un acto ilegítimo que invalida todo el proceso político democrático. La legalidad y la legitimidad del Estado democrático quedan quebrantadas.

Estos conceptos básicos de Teoría Constitucional por supuesto han sido cuestionados por las diversas doctrinas ideológicas, principalmente las marxistas, sobre el “uso alternativo del derecho”, o por el propio positivismo jurídico y la teoría pura del derecho kelseniana, por no mencionar las múltiples ingenierías legales tecnocrático-administrativistas (que inspirarían a Quevedo un famoso e irónico aforismo: “Merus legista, purus asinus”).

El sentido común y la claridad moral, basados en la razón histórica y vital, justifican por tanto un marco constitucional en el que las ideas materializadas en fuerzas y actitudes (ideas activadas, esto es, los actos a nivel ejecutivo o judicial) anti-sistema o anti-constitucionales no solo son ilegales sino ilegítimas. Y cuando las ideas anti-sistema o anti-constitucionales toman cuerpo material en grupos, partidos, o movimientos sociales –con o sin violencia- que de hecho practican un golpe de Estado permanente de nuevo tipo, también son susceptibles de ser ilegalizados. Las democracias consolidadas no tienen ninguna duda acerca de ello.

Referencias teóricas:

John Locke: Second Treatise of Civil Government (1690).

Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu: De l´Esprit des Lois (1748).

The Declaration of Independence of the United States of America (1776).

The Constitution of the United States of America (1787).

Carl Schmitt: Verfassungslehre (1928); Die Hüter der Verfassung (1931); Legalität und Legitimität (1932).

Friedrich A. Hayek: The Constitution of Liberty (1960).

De todas estas obras hay ediciones en español.

Manuel Pastor Martínez

Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid

¿Te ha parecido interesante esta noticia?    Si (0)    No(0)

+
0 comentarios