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La Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas en la normativa vigente

Firma de la nueva Directiva de Defensa Nacional, el pasado 11 de junio. (Foto: https://noticiasporelmundo.com)
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Firma de la nueva Directiva de Defensa Nacional, el pasado 11 de junio. (Foto: https://noticiasporelmundo.com)

LA CRÍTICA, 6 JULIO 2020

Por Luis Feliú Ortega
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En los últimos días han aparecido dos documentos sobre Defensa Nacional, el Real Decreto 521/220 sobre Organización Básica de las Fuerzas Armadas y la Directiva de Defensa Nacional 2020. Confieso una vez más mi desencanto pues creí que por fin iba a poder saber algo mejor lo que nuestro Gobierno y sus asesores piensan que es la Defensa Nacional, su diferencia con la Seguridad Nacional y por tanto el papel de las Fuerzas Armadas, pero una vez más me quedé frustrado pues, en lugar de aclararme conceptos, me provocaron nuevas confusiones. (...)

Luis Feliu Ortega. Teniente General ET (r)

... Como ya hemos indicado en repetidas ocasiones, desde que la Ley Orgánica 5/2005 de la Defensa Nacional derogó a su antecesora la Ley Orgánica 6/1980 de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y de Organización de las Fuerzas Armadas ,en la que figuraba una clara definición de la Defensa Nacional: (*)“La defensa nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, protegiendo la vida de la población y los intereses de la Patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución”; efectivamente desde entonces, no hay ningún texto legal que la defina, ni siquiera la propia Ley Orgánica 5/2005 actual, cosa poco menos que insólita. La definición era clara y completa pero inexplicablemente se suprime y no se sustituye por ninguna otra. La Ley actual, se limita a decir (art 2) que la “política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su constitución……y de la garantía, independencia e integridad territorial de España”. Parece que debemos interpretar que la defensa es la defensa de la seguridad y que las FAS contribuyen militarmente a ella, pues luego en su art.15 dice que “Las Fuerzas Armadas contribuyen militarmente a la seguridad y defensa de España…” pero no explica la diferencia entre seguridad y defensa y luego dice: “Las Fuerzas Armadas….deben preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos…” Siguen hablando de seguridad y defensa sin explicar qué quieren decir. Pero si seguimos analizando los textos, todavía tendremos ocasión de confundirnos más.

En el año 2015 aparece la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional que en su art.9 especifica que la Defensa Nacional es un “componente fundamental” de la Seguridad Nacional diferente de otro componente fundamental que es la Seguridad Pública. Sin embargo en la Estrategia de Seguridad Nacional de 2017 sigue sin estar claro si la Seguridad Nacional es una finalidad a alcanzar, como decía la Ley Orgánica antes citada o la acción del Estado” (o política de Estado),“destinada a “proteger la libertad, los derechos y el bienestar de los ciudadanos y garantizar la defensa de España” (Capítulo 1). Pero para más confusión, en la misma Estrategia de Seguridad Nacional, después de decir que la Defensa Nacional es un “ámbito de actuación” de la Seguridad Nacional se dice de la propia Defensa Nacional (página 125993 del BOE del 21 de diciembre de 2017) y se supone que es el objetivo: “Asegurar la defensa de la soberanía e integridad de España y la protección de la población y el territorio frente a cualquier conflicto o amenaza proveniente del ámbito exterior”. Ahora parecería estar claro que la Defensa Nacional se dirige a los conflictos y amenazas provenientes del ámbito exterior, detalle éste que no aparecía en ninguna normativa anterior. Además incluye en la Defensa Nacional las misiones en el exterior.

Con la normativa vigente hasta ese momento, podríamos decir que la Seguridad Nacional es la acción (y efecto) del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales. Uno de sus componentes es la Defensa Nacional (DN) cuyo objetivo es defender a España de cualquier conflicto o amenaza procedente del exterior. Las Fuerzas Armadas participan en ella mediante la defensa militar o defensa armada pero también participan en la Seguridad Pública junto a las Instituciones públicas y Administración del Estado.

Cuando todo parecía más o menos claro, aparece el RD. 521/220 de Organización Básica de las Fuerzas Armadas, en el que al referirse a la DN suprime lo de “procedente del ambito exterior” y en cambio (art 2) dice que el JEMAD como mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, participa en el proceso integral del planeamiento de la defensa, lo que parece indicar que la defensa no es sólo la defensa militar y no sólo frente a amenazas provenientes del exterior, algo más de acuerdo con el art.8 de la Constitución, pero no acorde con la Ley y con la Estrategia de Seguridad Nacional. Vuelve a no quedar claro lo que es la Defensa Nacional.

Aparece todavía la Directiva de Defensa Nacional 2020 donde se dice que la “Defensa (probablemente debe interpretarse como Defensa Nacional) forma parte de la solución a cualquier problema de Seguridad”, “es un servicio público que contribuye a mantener la seguridad y los derechos y libertades de los españoles en cualquier situación (por lo tanto no sólo ante amenazas provenientes del exterior) y las “Fuerzas Armadas son el instrumento especializado para garantizar una defensa eficaz frente a cualquier reto de seguridad de naturaleza militar”. También debe interpretarse probablemente que las misiones subsidiarias de las Fuerzas Armadas no deben incluirse en la Defensa Nacional, porque aunque las desempeñen unidades militares, no son operaciones militares. En cambio las misiones en el exterior sí que están incluidas.

Como conclusión y tratando de poner un poco de luz en este galimatías nos atrevemos a resumir que la Defensa Nacional es un aspecto de la Seguridad Nacional que comprende la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de amenaza o agresión, de forma autónoma o junto a socios y aliados. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Las Fuerzas Armadas actúan fundamentalmente en la Defensa Nacional para garantizar la defensa militar ante agresiones y amenazas armadas. Además, contribuyen a crear un entorno internacional más estable y seguro. Finalmente, como misiones subsidiarias colaboran con las instituciones civiles y Administraciones públicas para garantizar los demás aspectos de la Seguridad Nacional.

Tampoco los últimos textos legales han logrado aclarar la anomalía orgánica de la Unidad Militar de Emergencias (UME). La UME es una unidad militar y como tal es una unidad armada, de eso parece que no hay duda. Sin embargo lo que no está tan claro es si forma parte de las FAS pues no es del Ejército de Tierra ni del del Aire ni de la Armada como dice el artículo 8 de la Constitución. Tampoco es una “fuerza conjunta que se constituye de forma permanente como un mando conjunto de la estructura operativa de las FAS”, como decía el derogado RD 872/2014, porque no está formada por unidades de más de un ejército, requisito éste para ser un fuerza conjunta. Es una unidad terrestre pero sin embargo, sus mandos pertenecen a los Ejércitos y a la Armada. Aunque militar, no es una unidad de combate porque no está organizada como tal y el armamento de que está dotada es solo armamento individual. Si se analizan sus misiones y forma de actuación, se trata claramente de una unidad de Protección Civil, pero se la hace depender del Ministerio de Defensa y no del de Interior como parecería lógico y como es el caso de la Guardia Civil que es una “unidad de naturaleza militar”. Hasta la aparición del Real Decreto 521/220, la UME dependía, del JEMAD y formaba parte de la estructura del EMAD, pero ahora se la hace depender “orgánicamente de la persona titular del Ministerio de Defensa” art. 21.1. Ya no es pues una fuerza conjunta, ni depende orgánicamente del JEMAD, aunque no se sabe bien lo que es y dónde está encuadrada. Habrá que esperar a que “la persona titular del Departamento dicte las normas que regularán la organización y el funcionamiento de esta unidad en el ámbito del Departamento”. Y cuando parecía que algo se esclarecía, el art 21.2 del mismo decreto dice textualmente: “Sin perjuicio de lo anterior, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa ejercerá sobra la UME las competencias que …..se le atribuyen en los supuestos de conducción de operaciones militares que contribuyan a la seguridad y defensa de España y sus aliados”. Parece que quiere indicar que dependerá operativamente del JEMAD cuando actúe junto con unidades de la Fuerza Conjunta en operaciones militares pero no en operaciones de protección civil. No olvidemos que no todas las operaciones que llevan a cabo los militares son operaciones militares ni en las operaciones militares participan sólo militares. Esto ya ocurre con unidades de la Guardia Civil cuando participan en operaciones militares. Lo que no se entiende es que después de decir que depende orgánicamente del ministro se diga que es parte de las FAS.

Finalmente, quedan sin definir las misiones y dependencias futuras de los actuales mandos de Vigilancia y Seguridad Marítima, el Mando de Operaciones Aéreas y el previsto de Vigilancia y Presencia Terrestre que la “Disposición Transitoria Unica” del RD 521/2020 establece que seguirán ejerciendo las funciones actuales hasta que entren en vigor las disposiciones que lo desarrollen.

El problema, una vez más es que cuando no se tienen las ideas claras y cuando además de razones de eficacia operativa intervienen razones políticas y de ambiciones de las distintas autoridades que no se resignan a perder lo que creen que son sus competencias irrenunciables, se introducen modificaciones en los borradores originales que frecuentemente desvirtúan la idea primitiva o producen contradicciones con otros textos legales o incluso dentro del propio texto.

(*) Los entrecomillados son transcripciones de los textos legales mencionados.

. Madrid, 30 de junio de 2020
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