Después de la pésima y agotadora experiencia que hemos sufrido los españoles con la presidencia de Pedro Sánchez, quizás sea oportuno que hagamos una reflexión –aunque no sea la causa principal de la desastrosa situación nacional– sobre el curioso fenómeno, a mi juicio profunda y potencialmente antidemocrático por anticonstitucional, de la “presidencialitis” (que no presidencialismo) en la peculiar cultura política del sistema constitucional español. (...)
... Durante mis largas estancias, por motivos familiares o académicos, en los Estados Unidos de América he tenido que explicar en múltiples ocasiones a los amigos estadounidenses que el Presidente en España no es como el Presidente en los Estados Unidos. Que la Constitución americana del siglo XVIII –todavía vigente– estableció un sistema presidencialista, y que la Constitución española de 1978 –siguiendo la tradición constitucionalista desde las Cortes de Cádiz– ha establecido un sistema parlamentario.
Técnicamente, pues, el Presidente español es un Primer Ministro, como en el Reino Unido o en la casi totalidad de las democracias europeas. El nombre “Presidente del Gobierno” (artículo 62, d, lugar en que la figura es mencionada por primera vez en el actual texto constitucional) no significa que el sistema español sea presidencialista como el americano, donde la presidencia es el poder ejecutivo separado del poder legislativo, elegido directamente (mediante el complejo y poco comprendido Colegio Electoral) por los electores americanos.
En los Estados Unidos el Presidente es el Jefe del Gobierno y el Jefe del Estado. En España el Presidente es el Jefe del Gobierno, y el Rey es el Jefe del Estado (lógicamente la situación sería la misma en el caso de mujeres como Presidentas y como Reinas).
Por tanto, el Presidente en España, propiamente, no lo es del Estado ni de la Nación sino del Consejo de Ministros o Gobierno. En un artículo reciente de Javier Gallego (en La Razón, 12-5-2022) se nos recordaba que el Consejo de Ministros y su presidencia fueron creados por decreto del rey Fernando VII el 19 de Noviembre de 1823. Según el autor en los casi 200 años de su existencia ha habido 105 Presidentes del Gobierno, incluyendo al mariscal Serafín María de Sotto que lo fue solo 24 horas entre el 19 y el 20 de Octubre de 1849, y otro que lo fue en funciones, Torcuato Fernández Miranda, automáticamente tras el asesinato del almirante Luis Carrero Blanco en 1973.
En la relación de Presidentes por provincias, señala el mismo autor, figuran dos por León: Manuel García Prieto y José Luis Rodríguez Zapatero. Siendo este natural de Valladolid, en rigor el único leonés sería nuestro paisano astorgano Manuel García Prieto, líder del partido liberal (democrático), que fue Presidente del Consejo de Ministros en cuatro gobiernos diferentes (1917, 1917-18, 1918, y 1922-23).
Pero vengamos al presente de la democracia constitucional española desde 1978. Como señalé, la figura del Presidente de Gobierno aparece en el artículo 62, d de nuestra carta magna, en donde se especifica que entre las funciones del Rey corresponde: “Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución”.
Las referencias posteriores en el texto se prodigan, aunque a veces solo se emplea la palabra Presidente: art. 62, e, g; art. 64, 1; art. 92, 2; art. 98, 1, 2; art. 99, 1, 3; art. 100, 1; art. 101, 1; art. 102, 1; art. 112; art. 113, 2; art. 114, 1, 2; art. 115, 1; etc.
Aparte del Presidente de Gobierno, la Constitución contempla otras figuras presidenciales: refiriéndose a las Cámaras del Parlamento (Congreso y Senado), el artículo 72, 2 dice, por primera vez: “Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso”, etc.
En el título referente al poder judicial, el artículo 122, 3, por primera vez, nombra al Presidente del Tribunal Supremo, que lo será también del Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 136 se refiere al Tribunal de Cuentas, pero no verbaliza la figura de su presidencia que remite a una futura ley orgánica.
En el título referente a la organización territorial, se prescribe que, en las Comunidades Autónomas, según el artículo 152, 1, las Asambleas Legislativas elijan un Presidente.
Finalmente, el artículo 160 contempla la figura del Presidente del Tribunal Constitucional.
Recapitulando, tenemos en nuestra democracia, según la Constitución:
A lo que hay que añadir, más allá del texto constitucional:
Etc., etc., etc.
Es el nuestro un país afectado en la vida pública (ya no entro en la vida y actividades privadas) por la curiosa manía de la “presidencialitis”, nominalista y semánticamente, lo cual puede resultar interesante o chusco, según se mire.
Todo esto está bien, aunque sea un poco ridículo, siempre que el Presidente de Gobierno asuma que solo es un Primer Ministro, el Jefe del Gobierno y no el Jefe del Estado, y que no se extralimite y suplante en las funciones –constitucionales/legales o simbólicas/representativas– que corresponden exclusivamente al Rey.
Nuestro sistema constitucional no contempla la posibilidad del impeachment como en el presidencialismo americano, pero todos los políticos que tengan la fortuna de llegar a ser Presidente de Gobierno, en un acto de modestia y como una oración, deberían leer todos los días devotamente y tener interiorizado el artículo 102, medicina preventiva contra los excesos narcisistas.
Manuel Pastor Martínez