Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(...) Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
(...)
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
3692 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional,
requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número
de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las
facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de
alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que
supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la
acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos,
contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las
medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los
niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el
virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a
la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles
para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la
misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el
artículo 55 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad,
de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14
de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el
estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada
por el coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de
quince días naturales.
Artículo 4. Autoridad competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto,
bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes
delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de
alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente
delegada el Ministro de Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real
decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios
para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a
la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las
medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán
adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales
competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar
atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de
procedimiento administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto
en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad
Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.
Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.
1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos
de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo
las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto
sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para
comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades
suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello,
podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o
servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales
propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas
Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado
en los dos apartados anteriores.
4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil
definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto,
las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas
Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005,
de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime
necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos
del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán
circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa
justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para
el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio
se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias
de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud
de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en
este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los
operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará
previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales
obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas,
ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así
como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros
centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a
través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a
excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible
para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos
para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías
y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del
presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse
exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las
ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas
las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en
evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de
los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la
distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional.
1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del
territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las
mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea
necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales
mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes
servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El
Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias
para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.
3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles
responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el
mismo.
4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor
distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las
necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de
asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar
contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten
necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de titularidad privada.
Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios
necesarios para la protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad podrá:
a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y
el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el
desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o
locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el
sector farmacéutico.
c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones
personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada
protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Artículo 14. Medidas en materia de transportes.
1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la
Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para
dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean
necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o
extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán
adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales
competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será
precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y
marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público
(OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos,
un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá
modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y
marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP
reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.
iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.
v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán
modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y
establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la
necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y
los servicios básicos en caso necesario.
c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y
marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u
OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades
autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un
porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo
aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los
ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso
necesario.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos
criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares,
así como para el transporte entre islas.
e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de
transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de
transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de
Sanidad.
f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de
venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar
salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.
g) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote,
los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima
separación posible entre los pasajeros.
3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir
con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente
posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o
aclaración.
Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los
porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más
rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.
4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se
establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en
todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
5. Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas
adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que
resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.
Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de
los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde
el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo
almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara
necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los
vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la
entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o
procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las
granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de
empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Tránsito aduanero.
Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección
fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera
prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del
petróleo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias
para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo,
así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
1. Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28
de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas,
adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios
esenciales que les son propios.
2. Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores
que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el
abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada.
Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados
a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes
delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario
emitir.
Artículo 20. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el
estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos
en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las
misiones diplomáticas.
Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal
extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y
organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del
territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se
encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al
desempeño de funciones oficiales.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en
las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso,
las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los
procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de
guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones
urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia
de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la
práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se
refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las
autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el
artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá
acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para
evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el
proceso.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se
reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso,
las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector
público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante
resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias
para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el
procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado
manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los
que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones
estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso,
de las prórrogas que se adoptaren.
Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las
Fuerzas Armadas.
De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las
Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán
carácter de agentes de la autoridad.
Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades
competentes de las Administraciones Públicas.
1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente
por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades
locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán
los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
2. La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la
ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Disposición final segunda. Habilitación.
Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno
podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en
este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo
previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020. FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, CARMEN CALVO POYATO
ANEXO Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda
suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3
Museos.
Archivos.
Bibliotecas.
Monumentos.
Espectáculos públicos.
Esparcimiento y diversión:
Café-espectáculo.
Circos.
Locales de exhibiciones.
Salas de fiestas.
Restaurante-espectáculo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
Culturales y artísticos:
Auditorios.
Cines.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Otros recintos e instalaciones:
Pabellones de Congresos.
Salas de conciertos.
Salas de conferencias.
Salas de exposiciones.
Salas multiuso.
Teatros.
Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67 Sábado 14 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 25399 cve: BOE-A-2020-3692
Verificable en https://www.boe.es
Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas.
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile.
Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de
uso público, en cualquiera de sus modalidades.
Juegos y apuestas:
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y
apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Locales específicos de apuestas.
Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Parques acuáticos.
Casetas de feria.
Parques zoológicos.
Parques recreativos infantiles.
Recintos abiertos y vías públicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
De ocio y diversión:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.
Salones de banquetes.
Terrazas.